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FECHA DE SANCION: 22 de Junio de 2021.-
NUMERO DE REGISTRO: 2988
EXPEDIENTE H.C.D. Nº: B-13436/20.-

VISTO:

              Que la Ley de Turismo Accesible N°14.095 que adhiere a la ley Nacional 25.643 la cual promueve el derecho a un turismo para todos; y

CONSIDERANDO:

                                  Que establece pautas de integración respecto de las actividades recreativas, turísticas y culturales para personas con movilidad reducida;

 Que tiene como especial objetivo una verdadera integración física, funcional y social de las personas con discapacidades, planificando un futuro sin barreras y adoptando el medio actual mediante su eliminación gradual.

Que las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse a los criterios universales establecidos en la Ley N° 24.314 -Accesibilidad de personas con movilidad reducida.

Que a los fines de la presente ley se entiende por persona con movilidad y/o comunicación reducidas a las comprendidas en el Artículo 2° de la Ley 22.431, como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas.

Que será obligación de las Agencias de Viajes informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° de la ley 22.431 a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran.

Que las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97, gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.

Que los prestadores que cumplimenten las condiciones del párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados por Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por la Secretaría de Turismo de la Nación y/o los organismos en quienes las provincias deleguen dichas funciones, previa consulta con la autoridad competente.

Que se deberá adecuar el material institucional de difusión para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas.

Que la vinculación entre accesibilidad y turismo es relativamente reciente y su actual significado implica el planeamiento, diseño y desarrollo de actividades para el ocio y el tiempo libre de manera que puedan disfrutarlos todas las personas,

Que el turismo accesible no es un “turismo para discapacitados”, sino un “turismo para todas las personas”.

Que la persona con capacidades restringidas debe poder integrarse a su grupo de pertenencia y al medio en el que desea desenvolverse, sin que existan barreras que impidan o dificulten el desarrollo de sus actividades en su entorno social y físico.

Que todas las personas, sin discriminación alguna, deben tener la oportunidad de participar de actividades turísticas y disfrutar de los beneficios que estas ofrecen: además del descanso y el relax que mejoran la salud y nos alejan de las tensiones cotidianas, y de la posibilidad de recrear los vínculos familiares y colmarnos de nuevas vivencias, el turismo nos permite mejorar nuestra calidad de vida en los aspectos psicológicos y abre nuestra mente a nuevas alternativas.

Que el turismo accesible puede invitarnos a tener un pleno contacto con la naturaleza o la más intensa unión con nuestro interior, y eso nos hace crecer como personas.

Que el turismo accesible no hace más que constituir un acto de justicia hacia todas aquellas personas que por el solo hecho de tener alguna de sus capacidades restringidas, se encuentra frente a barreras físicas, sociales y comunicacionales que le dificultan –e incluso le impiden- el libre goce de su tiempo libre.

Que el turismo accesible es un derecho que hace a la dignidad y realización humana de las personas con capacidades restringidas, y una obligación para toda la sociedad.

Que el turismo accesible radica en la demanda potencial de bienes y servicios turísticos que implica la consideración de los turistas con capacidades restringidas.

Que deben desarrollarse planes estratégicos competitivos que ofrezcan nuevos productos y servicios, creen atractivos novedosos, diversifiquen la oferta y proporcionen una mejor calidad de servicio, sin exclusiones.

Que el art. 33 de la Constitución Nacional, así como el art. 75 inc. 22 consagran el derecho al descanso, a la honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.

Que también consagran el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado o a salir y regresar a cualquier país (Declaración Universal de Derechos Humanos).

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante sanciona la siguiente:

O  R  D  E  N  A  N  Z  A

ARTICULO 1°: Adhiérase a la Ley Provincial 14.095 la cual adhiere a la Ley
———————-  Nacional de Turismo Accesible N° 25.643.—

ARTICULO 2°: Comuníquese, dése al Registro Oficial y cumplido archívese.—

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