Municipalidad de Villa Gesell

Honorable Concejo Deliberante

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2287/10

                           FECHA DE SANCIÓN: 10 de Abril de 2010-
                           NUMERO DE REGISTRO: 2109
                           EXPEDIENTE H.C.D. Nº: 8760/10

 

VISTO:

El Expediente D-8760/10, iniciado por el Departamento Ejecutivo con motivo de elevar Los Decretos N° 699/10, 716/10, 717/10 y 718/10 y;

CONSIDERANDO:

Que, los respectivos dictámenes producidos por la Dirección de Seguridad Legal y Técnica mediante el cual informa que: NO CORRESPONDE RESOLVER LAS REVOCATORIAS, NI SUSCRIBIR LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y TAMPOCO CONCENTIR LAS PRE ADJUDICACIONES DE LOS LOTES 02 ZCVG, 02 ZNVG, 06 ZNVG, 03 ZSVG para ninguno de los oferentes, debido a que es procedente y necesario, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, facultades propias del Intendente Municipal, DECLARAR LA NULIDAD DEL LLAMADO A LICITACIÓN REALIZADO MEDIANTE EL DECRETO N° 810/07, respecto de todas y cada una de la U.T.F, designadas en el mismo;

Que en el año 2007, se realizó la Licitación Publica N° 01/07, mediante Decreto N° 810/07, de los Lotes designados en el Decreto N° 862/07;

Que se practicaron diferentes propuestas en los respectivos expedientes, las que fueron analizadas por la COMISIÓN DE PRE ADJUDICACIÓN, dando la misma dictámenes favorables para los Sres. VILLATE, STRAMIGIOLI, CARLINI Y MANRIQUE;

Que en razón de este hecho el Poder Ejecutivo, de manera arbitraria dicta Decretos adjudicando los lotes mencionados a los oferentes recomendados;

Que las adjudicaciones no quedaron firmes porque se interpusieron recursos de revocatoria y no se suscribieron los contratos de concesión respectivos;

Que esta situación generó la suspensión de los efectos de las adjudicaciones, no quedando firme ni perfeccionado los actos y sin generar derecho a las partes interesadas;

Que es sabido que mientras la autoridad competente para efectuar la adjudicación «definitiva» o para aprobar el contrato no se haya expedido disponiendo esas medidas, la administración pública no esta obligada a contratar con el adjudicatario provisional, y correlativamente este no puede intimar a la Autoridad a que contrate con él;

Que en éste tipo de procedimientos, la administración pública tiene una especie de derecho de veto respecto a la celebración del contrato, el cual es consecuencia del carácter discrecional de la actividad de la Administración en lo atinente a la aprobación de la adjudicación;

Que nuestro derecho positivo corrobora lo que antecede, pues la administración pública en cualquier estado del trámite previo a la adjudicación definitiva (firme), puede dejar sin efecto la Licitación o declararla desierta, rechazando las ofertas. (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo);

Que este análisis se funda en el principio que rige el concepto de Licitación, es que solo constituye un procedimiento que tiene por objeto seleccionar al co-contratante de la administración, no siendo el contrato mismo.-

Que posteriormente y por lo dispuesto en los autos «GIRGENTI ORLANDO RUBÉN S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA (EXP. 12.567) del Juez Dr. Luis Federico Arias, a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de la Ciudad de La Plata, resolvió el 12 de Septiembre de 2007… «suspender todos los procedimientos licitatorios iniciados en virtud de la Ordenanza Municipal N° 2050, lo que comprende la suspensión de todos los tipos de construcciones, instalaciones, emplazamientos o refacciones realizadas por parte del Municipio o de los adjudicatarios»…. –

Que cumpliendo con la orden Judicial la Municipalidad de Villa Gesell, procedió a suspender todos los actos relacionados con la licitación en cuestión, entre ellos el tratamiento de las Revocatorias interpuestas y las suscripciones de los Contratos de Concesión por las partes en el caso en cuestión;

Que el mismo Juez resolvió en el exp. N° 12.567 «GIRGENTI ORLANDO RUBEN S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA» con fecha 26 de Octubre de 2007… «hacer lugar parcialmente al pedido de levantamiento de la medida cautelar respecto de las Unidades Turísticas Fiscales que hubieran sido adjudicadas con anterioridad a la traba de la medida cautelar ordenada en autos»…

Que teniendo presente que en el caso en cuestión las adjudicaciones de los LOTES 02 ZCVG, 02 ZNVG, 06 ZNVG, 03ZSVG no quedo firme, debido a que se interpusieron diversos recursos de revocatoria, el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en la resolución citada ut supra no es aplicable para los casos en análisis.-

Que por último y basándonos el precepto legal, fundado en al Ley 1023/01, Art. 20. — PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. «Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación.- Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes».

Que en conclusión los Señores Villate, Stramigoli, Manrique, y Carlini, no tienen derecho adquirido, ni puede demandar a la Municipalidad a que suscriba un contrato de concesión, basado en una adjudicación, realizada en base a: 1) un llamado de Licitación, mediante Decreto 810/07, que evidencia vicios manifiestos y que es nulo de nulidad absoluta; 2) a un Pliego de Bases y Condiciones y una Ordenanza Observada por el Tribunal de Cuentas y por el Juez Dr. Arias Juez en lo Contencioso Administrativo N° 1 de la Ciudad de La Plata.-

Que el llamado a Licitación, realizado con fecha 30 de abril de 2007, mediante el dictado Decreto 810/07 se realizó incumpliendo el requisito de CONSULTA PREVIA RESPECTO DE TODA OBRA O ACTIVIDAD QUE IMPLIQUE UNA MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES ACTUALES DE LAS RIBERAS MARÍTIMAS A FIN QUE LA SUBSECRETARÍA DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EVALUE LA VIABILIDAD exigido por el Decreto Provincial 8282/87, vigente al momento del dictado del Decreto 810/07;

Que dicho plexo normativo, que se encuentra plenamente vigente, resulta de ineludible aplicación máxime teniendo en cuenta que el gobierno de la Provincia de Buenos Aires, es titular del dominio de las playas, hoy bajo la administración de la Municipalidad de Villa Gesell, debiendo por ende esta última, ceñirse a los procedimientos legales establecidos en dicha norma, para poder así, concesionar el espacio público de modo regular e inobjetablemente.

Que las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto Provincial 8282/87, no son meros requisitos formales sino que hacen a la reserva que la Provincia de Buenos Aires ha realizado para sí, al momento de ceder la administración de su dominio sobre la playa, del derecho de presentar oposición fundada para su uso y libre disposición, acarreando su incumplimiento como lógica consecuencia, la nulidad de cualquier acto que violente dichos derechos expresamente reservados por el legitimo titular del dominio para su uso;

Que tampoco se encuentran registros del inicio de trámite alguno en tal sentido, que fuera iniciado por ante el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires de modo previo a efectuar el respectivo llamado a Licitación N° 01/07, vicio éste, que resulta insalvable por cuanto importa el incumplimiento inobjetable de un Decreto Provincial nº  8282/87.

Que el llamado a Licitación, realizado mediante Decreto N° 810/07 evidencia vicios manifiestos, ya que viola el requisito exigido por el Artículo 34° de la Ordenanza 2050… “Previo a la Licitación de la U.T.F. establecidas en la presente el Lote de playa debe estar libre de todo tipo de ocupación y de construcción. Cumplido este procedimiento el Departamento Ejecutivo Municipal deberá realizar el llamado a licitación pública en un plazo no mayor de 10 días corridos”

Que asimismo con fecha 11 de Junio de 2007, el Dr. Arias resolvió en el 12.567 “GIRGENTI ORLANDO RUBEN S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA”: “Ordenar con carácter cautelar, la suspensión de la licitación de Lote N° 5 de la Zona Micro Centro de la localidad de Villa Gesell dispuesta por el Artículo 3o del Decreto Municipal N° 810/07, hasta tanto el Municipio demandado acredite en autos el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 34° de la Ordenanza N° 2050, respecto del requisito de que el lote a licitar se encuentre libre de ocupantes y construcciones, ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo 163° de la Constitución Provincial, y previa caución en la forma establecida en el Considerando 3.4. de la presente, líbrese oficio a la Municipalidad de Villa Gesell. 2. Resérvese la documentación original acompañada. Regístrese. Notifíquese a la demandada con habilitación de días y horas (Arts. 135° y 153° del CPCC)”;

Que esta Resolución crea un precedente y una obligación a cargo de la Municipalidad, respecto de la necesidad de acreditar que el lote que se expone a Licitación se encuentre Libre de ocupantes y construcciones, con el fin de cumplir con el requisito exigido por el Artículo 34° de la Ordenanza 2050, vigente al momento del dictado del DECRETO N° 810/07;

Que en el caso en cuestión el Poder Ejecutivo llama a Licitación, mediante el Dictado del Decreto 810/07 y 862/07, incumpliendo con la obligación impuesta por el Artículo 34° de la Ordenanza 2050, debido a que la mayoría de los Lotes expuestos a Licitación se encontraban ocupados al momento del dictado de los mencionados Decretos;

Que el llamado a Licitación afectó la distribución de las U.T.F. dispuestas en la ordenanza 2050, a través del Dictado del Decreto 862/07, situación que excede las atribuciones del Poder Ejecutivo, ya que la única forma de afectar la distribución de las U.T.F., es con el dictado de otra Ordenanza y no con un Decreto. –

Que el Decreto 862/07 solamente podía reglamentar la ordenanza, no modificarla vulnerando de esta manera el Sistema Representativo Republicano y Federal.

Que el Contenido de la Ordenanza 2050 y del Pliego de Bases y Condiciones, utilizado en la Licitación Pública 01/07, fue observado por el Tribunal de Cuentas en el fallo N° 4093/06, que a continuación se transcribe: “La Relatoría de Delegación señaló que con fecha 01/03/06 ha sido sancionada la Ordenanza N° 1869, promulgada por Decreto de fecha 07/03/06, registrada bajo el N° 2050, denominada «PLAN DE MANEJO INTEGRADO DEL FRENTE COSTERO DE VILLA GESELL”. Mediante la misma se procedió a la aprobación del Pliego de Bases y Condiciones de Unidades Turísticas Fiscales, conforme surge del Acta correspondiente a la sesión N° 622 de fecha 01/03/06.

Que el referido Pliego de Bases y Condiciones ha sido aplicado para la concesión de las Unidades Turísticas Fiscales (50 U.T.F.), establecidas para las diversas zonas, sirviendo de marco regulatorio para las Licitaciones Públicas N° 1 y 2, iniciadas por expedientes N° 1840/06 y 2177/06, respectivamente.

Que se estableció que se podrían adherir al plan todas aquellas personas físicas o jurídicas concesionarias de Unidades Turísticas Fiscales que se encontraran en vigencia.

Todo concesionario que adhiriera al plan en tiempo y forma recibiría cinco (5) puntos por cada año de explotación renunciado, llegando a la suma máxima de quince (15) puntos, siendo pasible de computarse el puntaje por antecedentes establecidos en el artículo 22° del Pliego de Bases y Condiciones para la licitación de futuras Unidades Turísticas Fiscales aprobado por la Ordenanza en análisis.

Que el precitado artículo 22° establece los siguientes elementos de juicio y los siguientes puntajes sobre un total de cien: a) Antecedentes de idoneidad y cumplimiento de pago en término: 35 puntos; b) Oferta de canon: máximo de 25 puntos y, c) Anteproyecto de la obra a realizar y servicios de calidad: 40 puntos.

Que, aclara respecto del punto a), sólo se contemplarán dentro del ítem los antecedentes de Unidades Turísticas Fiscales del Partido de Villa Gesell.

Que establece, asimismo, que a los concesionarios de las Unidades Turísticas Fiscales vigentes que no adhirieran al Plan, no los alcanzaría el ítem «puntaje por antecedentes» estipulado en el artículo 22° del Pliego de Bases y Condiciones.

Que habida cuenta que la condición descripta en el párrafo precedente no se encuentra contemplada en las Disposiciones de Administración de los Recursos Financieros y Reales para los Municipios Piloto (en el marco del Decreto N° 2980/00), específicamente en los artículos 107° a 166°, su inclusión en el Pliego de Bases y Condiciones desnaturaliza el objetivo de igualdad de condiciones para todos los oferentes y la posibilidad de comparación de ofertas según lo prescripto por los artículos 183/186 del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

Que, en base a lo expuesto, la División Relatora formuló concreta observación por incumplimiento a las estipulaciones contenidas en la precitada normativa, considerando que la referida circunstancia hace asumir responsabilidad a las autoridades municipales y a los Concejales que votaran por la afirmativa, conforme las prescripciones de los artículos 241°/244° de la Ley Orgánica de las Municipalidades, por los posibles reclamos judiciales a iniciar por parte de los damnificados y los perjuicios patrimoniales derivados que se pudieran ocasionar al erario municipal.

Que los funcionarios trasladados nada informa y/o aportan al respecto.

Que la División Relatora mantiene su reparo.

Que he de adherir a las conclusiones arribadas por la misma y proponer la aplicación de una sanción a cada uno de los funcionarios involucrados en el evento.

Que, por su parte, las autoridades comunales deberán tomar nota de lo expresado al respecto por lo actuado y proceder a las adecuaciones pertinentes considerando la responsabilidad potencial que les cabría de futuros conflictos».

Que asimismo el Juez en lo Contencioso Administrativo Dr. Arias en base a las consideraciones vertidas por la Secretaría de Política Ambiental manifiesta:

  1. En lo que respecta al Estudio de Impacto Ambiental realizado como base de la Ordenanza 2050, refirió que el Ingeniero Isla no había renovado su inscripción en el Registro de Profesionales de la Secretaría de Política Ambiental.
  2. La Secretaría señaló que es deseable que todo estudio de impacto ambiental sea realizado por un grupo interdisciplinario debido a su complejidad y que del estudio analizado no surge la participación de otros profesionales.
  • En cuanto a los aspectos técnicos del informe de Impacto ambiental utilizado en la Ordenanza 2050, no obstante mencionarse estudios geológicos realizados en el territorio, de erosión Costera, sedimentológicos de playa y plataforma, etc., no se vieron acabadamente plasmado en el informe de Ing. Islas, el procesamiento y la evaluación de la información relevante a dichos estudios.
  1. El Juez hizo saber a este Municipio que tendrá que tener particularmente en cuenta las recomendaciones formuladas por la Secretaría de Política Ambiental en el informe obrante a fs. 241/245 del Expediente Administrativo N° 2145.12286/7.

Que esta situación nos obligó a realizar un nuevo informe de Impacto Ambiental, para cumplir con lo exigido por la Secretaría de Política Ambiental, situación que trae aparejado como consecuencia que dependamos de las conclusiones de dicho informe;

Que otras de las irregularidades detectadas es que el Artículo 40° de la Ordenanza 2050, es contrario a la Ley Orgánica Municipal, ya que el mismo dispone que «no se contemplará prórroga bajo ningún concepto». Este Artículo es claramente violatorio de la Ley Orgánica Municipal, Artículo 231° que refiere: «El término de las concesiones no será superior a treinta (30) años. Al vencimiento de este plazo, con acuerdo de partes, podrán ser prorrogadas por sucesivos períodos de diez (10) años, cuando el contrato original fuera de treinta y de un tercio del tiempo primitivamente convenido cuando la concesión haya sido otorgada por menos de treinta (30) años» y Artículo 239° de la Ley Orgánica Municipal manifiesta: «Las concesiones que las Municipalidades tengan acordadas en la actualidad continuarán rigiéndose por las respectivas ordenanzas y contratos hasta su vencimiento. Operado éste, deberán adaptarse a las condiciones de la presente Ley».-

Que la Ley Orgánica Municipal es la «CONSTITUCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES», y tiene fuerza obligatoria brindada por el Artículo 5o y 123° de la Constitución Nacional, que consagra la autonomía municipal y se les reconoce a estas poderes para dictar sus Cartas Orgánicas por lo tanto ninguna ordenanza posterior puede ser contraria a ésta ley;

Que siguiendo éste orden de ideas y basando nuestro análisis en el Artículo 240° de la L.O.M., el que refiere: «Los actos Jurídicos del Intendente, Concejales y Empleados de la Municipalidad que no estén según competencia, forma y contenidos determinados en la presente Ley y en las de aplicación complementaria serán nulos” y teniendo presente la falta de Reglamentación de la Ordenanza, la imposibilidad de aplicación de el resto de los Artículos, hasta tanto se realice el estudio de Impacto Ambiental y las observaciones del Tribunal de Cuentas, las contradicciones encontradas con la Ley Orgánica Municipal, podríamos concluir que la totalidad de sus artículos son inaplicables y nulos de nulidad absoluta, por lo que es necesario derogarlos, a fin de proceder a la formación de una correcta restructuración del frente costero, basada en un estudio de impacto ambiental serio y completo, analizando la totalidad de la problemática ambiental abordando soluciones precisas y viables, a fin de planificar conforme a derecho la Nueva restructuración.

Que esta administración, no puede con sus actos consentir un ilícito, habiéndolo detectado, por lo expuesto, solicitamos se declare la Nulidad del Decreto 810/07, se deje sin efecto el llamado a Licitación Pública N° 01/07, por no cumplir con los requisitos de fondo y de forma, teniendo presente que ninguna de las pre-adjudicaciones se encuentran firmes, por lo que no causan estado ni generan derechos adquiridos.

Que en la actualidad se esta dando cumplimiento a lo ordenado por el Señor Juez Dr. Arias, Titular del Juzgado Contencioso Administrativo de la Ciudad de La Plata, quien solicitó que teniendo presente las pautas ordenadas por la Secretaría de Política Ambiental, se realice un Informe de Impacto Ambiental, situación que va afectar la redistribución de los Lotes, en los Sectores AMBIENTALMENTE APTOS, PARA UBICAR LAS FUTURAS UNIDADES TURISTICAS FISCALES, en consecuencia es imposible hoy otorgar un contrato de licitación en Base a un lote incierto (zona ambientalmente apta) y a una ordenanza objetada que afecta una garantía constitucional que  es la igualdad (Tribunal de Cuentas) y a un pliego Contrario a la LEY ORGANICA MUNICIPAL;

 

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante sanciona la siguiente

 

ORDENANZA

 

ARTICULO 1°: CONVALIDESE, los Decretos 699/10, 716/10, 717/10 y 718/10
—————— por los cuales se DECLARA la nulidad del llamado a Licitación Pública N° 01/07 realizado mediante el Decreto N° 810/07, por lo que no corresponde, en el caso en concreto, resolver los Recursos de Revocatoria interpuestos por los oferentes, suscribir los Contratos de Concesión, ni consentir la pre adjudicación de los Lotes 02 ZCVG, 02 ZNVG, 06 ZNVG, 03 ZSVG.—

 

ARTICULO 2°: PONGASE a disposición de los oferentes convocados por la
——————-  licitación Pública N° 001/07 el importe de PESOS DOS MIL ($2.000) abonado a ésta Municipalidad por la compra del Pliego de Bases y Condiciones, como así también la garantía de oferta, por Tesorería Municipal.—


ARTICULO 3°:
Comuníquese, dése al Registro Oficial y cumplido archívese.—

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