3139/21
FECHA DE SANCION: 17 de Agosto de 2021.-
NUMERO DE REGISTRO: 3003
EXPEDIENTE H.C.D. Nº: B-13917/21.-
VISTO:
La sanción de la Ley N°15.192 que declara de interés público provincial a las asociaciones civiles constituidas en la provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley establece declarar de interés público provincial a todas las asociaciones civiles de primer grado constituidas en la Provincia de Buenos Aires, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y que cumplan los siguientes requisitos:
a) que tengan ingresos anuales totales hasta el monto equivalente de la categoría G de monotributo; o
b) que estén constituidas como Clubes de Barrio, Centro de Jubilados, Centros Culturales, Sociedades de Fomento, Jardines comunitarios u Organizaciones de Comunidades Migrantes cualesquiera sean sus ingresos.
Que dicha ley declara también de interés Público Provincial a las Mutuales de Organizaciones de Comunidades Migrantes, constituidas en la provincia de Buenos Aires a la fecha de la sanción de esta Ley, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, y que tengan ingresos anuales totales hasta el monto equivalente de la categoría G del monotributo.
Que la ley N°15.192 establece la Tarifa Cero de Servicios Públicos de agua, gas, electricidad, internet y telefonía fija o móvil, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria provincial, para las asociaciones civiles y las mutuales que tengan domicilio social en la provincia de Buenos Aires, independientemente de la empresa prestataria y/u órgano de control.
Que las personas humanas que se propongan constituir una Asociación Civil de primer grado de tipo Club de Barrio, Centro de Jubilados, Centro Cultural, Jardín Comunitario, Sociedad de Fomento u Organizaciones de Comunidades Migrantes podrán optar por la formalización de su acto constitutivo mediante el instrumento público previsto por el artículo 289 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que la creación del fondo extraordinario de emergencia faculta al Poder Ejecutivo a otorgar subsidios a las Asociaciones enunciadas en el primer considerando de este proyecto de ordenanza.
Que dichos subsidios podrán destinarse a:
- Readecuar las instalaciones de las Asociaciones Civiles de acuerdo con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria provincial.
- solventar gastos operativos y/u ordinarios, debidamente acreditados conforme la reglamentación de la presente.
Que el artículo 11º de la ley 15.192 establece que la solicitud de subsidios podrá tramitarse ante El Municipio donde se encuentra radicada la Asociación Civil y que previamente adhiera a la presente y suscriba el respectivo convenio con la Autoridad de Aplicación.
Que aquellas asociaciones civiles que opten por la constitución por instrumento público y que tenga, al momento de su constitución o a futuro, asociados hombres, mujeres, trans o de diversos géneros; deberán respetar la paridad en la integración de la Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas. Este requisito no será exigido cuando la Asociación Civil sea conformada en su totalidad por asociados de un mismo género.
Que La Autoridad de Aplicación dispensará del pago de tasas, timbrados, sellados a las Asociaciones Civiles de primer grado que se constituyan por este mecanismo.
Que la Autoridad de Aplicación admitirá la presentación para su inscripción de todo instrumento público que satisfaga los requisitos del Código Civil y Comercial de la Nación, en los que se otorguen el acto constitutivo y el estatuto de adhesión para las asociaciones civiles enumeradas en el artículo 14, por funcionarios provinciales y nacionales con jurisdicción en la provincia de Buenos Aires competentes y autorizados por los organismos con los que se haya previamente suscripto Convenio de Colaboración. El Convenio de Colaboración dispondrá el proceso necesario para el cumplimiento
Que la ley habilita a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas a arbitrar los medios necesarios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de facilitar la apertura de una cuenta de depósitos sin costo y la autoridad de Aplicación determinará el procedimiento para el registro de firma de las autoridades de la Asociación Civil y los procedimientos que requiera a los fines de su implementación.
Que el artículo 21 modifica el inciso i) del artículo 177 del código fiscal-Ley 10.397 quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 177: Están exentos de este impuesto: i) Las Asociaciones Civiles que hayan tenido ingresos gravados, no gravados y exentos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, por ingresos anuales totales hasta un monto equivalente a los ingresos máximos de la categoría G de monotributo, o cuando se trate de Asociaciones Civiles que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, cuando el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma equivalente a la sexta parte de los ingresos máximos de la categoría G de monotributo, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario; y las demás asociaciones civiles, los colegios y/o consejos profesionales constituidos como entes públicos no estatales, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:
- Servicio de bomberos voluntarios.
- Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
- Bibliotecas públicas y actividades culturales.
- Enseñanza e investigación científica.
- Actividades deportivas.
- Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.
- Cuidados a la primera infancia, según criterio que adopte el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires.
- Centro de Jubilados.
- Sociedades de fomento.
10.Organizaciones de Comunidades Migrantes.—
Las Mutuales de Organizaciones de Comunidades Migrantes que hayan tenido ingresos gravados, no gravados y exentos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, por ingresos anuales totales hasta un monto equivalente a los ingresos máximos de la categoría G de monotributo.
La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las Asociaciones Civiles mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo. (Inciso sustituido por Ley 15.079 -B.O. 11/12/2018- vigente 01/01/2019).”
Que dicha ley crea un registro de comedores comunitarios con el fin de conocer, relevar, procesar y registrar la información proporcionada a partir del Censo Provincial de Infraestructura Social, respecto de las organizaciones de la comunidad que presten servicios de abastecimiento de alimentos en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.-
Por ello, el Honorable Concejo Deliberante sanciona la siguiente:
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1°: El Municipio de Villa Gesell adhiere en todos sus términos a la Ley
————— Provincial N° 15.192, que declara de interés público a las Asociaciones Civiles constituidas en la Provincia de Buenos Aires y establece el régimen jurídico acorde.—
ARTICULO 2°: Comuníquese, dése al Registro Oficial y cumplido archívese.—